viernes, 20 de mayo de 2011

compendio de sentencias sobre competencia desleal

ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL PREVENTIVA O DE PROHIBICIÓN
/ Presupuestos / riesgo de confusión /concepto de buena fe Sentencia 0004 de


Octubre 20 de 2005





“Señala el numeral segundo del articulo 20 de la Ley 256 de 1996, que “…[l]a persona que piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que se prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno…”.





Luego de examinar el texto de la norma en cuestión, se advierte que la finalidad perseguida con la acción preventiva o de prohibición en materia de competencia desleal, es evitar la realización de una conducta desleal, es decir, que aun no se ha configurado, o que esa conducta se prohíba en los casos en los que la conducta ya se realizo, pero aun no ha generado sus efectos nocivos.





La acción preventiva difiere sustancialmente de la declarativa y de condena establecida en el numeral primero del articulo 20 de la Ley 256 de 1996, pues la segunda tiene como finalidad declarar la ilegalidad de los actos realizados, ordenar al infractor remover los efectos producidos e indemnizar los perjuicios causados, mientras que la acción preventiva o de prohibición busca impedir que se realice la conducta o que se presenten sus efectos negativos en caso de haberse ejecutado la misma. (…)





(…) Dentro del expediente aparece demostrado que la parte accionada constituyo una sociedad que incluyo en su razón social la expresión CARREFOUR, denominándola HIPERTIENDAS E HIPERMERCADOS CARREFOUR DE COLOMBIA LIMITADA (fl . 189), lo cual aunado a la fijación en el ano 2003 de vallas en lugares visibles al publico (fl . 195), en las cuales fue utilizado el nombre HIPERTIENDAS E HIPERMERCADOS CARREFOUR con idéntica representación grafica a la utilizada por la sociedad CARREFOUR para identificar sus establecimientos de comercio, evidencia la intención de utilizar en el mercado la expresión Carrefour.





(…) La no exigencia de la confusión, sino del riesgo de confusión y en general, la no exigencia de la realización de las conductas desleales, sino la represión de la posibilidad de que estas se presenten, encuentra su fundamento en el doble carácter sancionador y preventivo de la competencia desleal, el cual se refleja en la descripción de las conductas descalificables y en la consagración en el articulo 20 de la Ley 256 de 1996 de acciones preventivas y de prohibición que permiten a quien piense que puede ser afectado por la conducta, actuar contra actos que aun no han producido perjuicios, e inclusive, contra actos que aun no se han perfeccionado. (…)


Tal como se emplea en la ley, la buena fe constitutiva de competencia desleal es calificada con el adjetivo “comercial”, por lo cual no se trata de una buena fe común, sino que esta referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. En consecuencia, el criterio corporativo toma importancia, pues el juicio de valor debe revelar que la conducta es contraria a esta particular especie de buena fe. (…)


En el caso bajo estudio, la conducta desplegada por la parte accionada se considera contraria a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial y comercial, pues si bien la sociedad accionada no ejerce ni ha ejercido actividades comerciales en desarrollo de su objeto social, la intención clara que tiene de hacerlo incluyendo en su razón social una denominación ajena no guarda relación con los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan honestamente en el mercado.





Así mismo, considera este Despacho que la creación de la sociedad HIPERTIENDAS E HIPERMERCADOS CARREFOUR DE COLOMBIA LIMITADA con una razón social similar a la de la multinacional francesa CARREFOUR, conociendo de antemano que esta se disponía a entrar al mercado colombiano1, es un acto de competencia desleal susceptible de desviar la clientela de acuerdo con el articulo 8 de la Ley 256 de 1996, pues constituir dos sociedades con nombres que son reconocidos en el exterior y por una parte importante del mercado nacional, a sabiendas de que pretendían incursionar en el mercado colombiano, como en efecto lo hizo CARREFOUR y posteriormente pretender un pago por parte de las sociedades extranjeras por la cesión del nombre, constituye a todas luces un acto contrario a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial y comercial.”





Ver toda la Sentencia...\Sentencia No 0004 de 2005


ACCIÓN COMPETENCIA DESLEAL Y ACCIÓN POR INFRACCIÓN


A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL NO SON EXCLUYENTES


Resolución No. 509 enero 23 de 2004


“...La acción de competencia desleal, frente a la acción por infracción a los derechos de propiedad


industrial.





Tal y como se deriva de los hechos que se debaten en este proceso y se ratifica con las pretensiones y alegatos presentados por la actora, el asunto jurisdiccional que acá nos ocupa esta centrado en determinar si la accionada, al utilizar como elemento de identificación el signo “Sonría” para los servicios odontológicos que ofrece en la ciudad de Popayán, incurrió en actos de competencia desleal en contra de la sociedad SONRIA CLINICAS DENTALES DE COLOMBIA S.A.





La anterior precisión tiene importancia, pues la determinación acerca del tipo de proceso que se adelanta incide directamente en la jurisdicción y competencia con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y decidir el presente asunto.


Como es sabido, la Ley 446 de 1998, en desarrollo del articulo 116 de la Constitución Política, faculto a la Superintendencia de Industria y Comercio para que conociera jurisdiccionalmente de los procesos que por competencia desleal sean puestos a su consideración, siendo esta una facultad excepcional, que por tal razón es de interpretación restrictiva y, por ende, no puede extenderse a asuntos no previstos en la propia ley habilitante. Así las cosas, habiendo sido limitadas por el legislador la jurisdicción y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer en facultades jurisdiccionales de asuntos relacionados con competencia desleal, este Despacho no puede entrar a actuar como juez en conflictos vinculados con propiedad industrial, pues como se desprende de lo expuesto, carece de jurisdicción y competencia en asuntos de tal naturaleza.





Bajo esta perspectiva, analizando los hechos objeto del presente proceso y las pretensiones planteadas por la actora bajo los lineamientos fijados por la honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en su jurisprudencia, se tiene que la actora acudió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta Entidad se pronuncie acerca de si el accionado infringió los artículos 8 y 10 de la Ley 256 de 1996 y que derivado de ello, le “ordene al señor EDILBERTO MELO el retiro inmediato del aviso marcado con la ensena comercial SONRIA que aparece en la puerta principal de su establecimiento ubicado en la calle 8 No. 9-72 de la ciudad de Popayán”, como consecuencia del presunto uso indebido de la ensena comercial y de la marca “SONRIA” cuya titularidad ostenta la accionante.


Como se observa, el presente proceso corresponde a una acción de competencia desleal, cuyas pretensiones consisten en la declaratoria de deslealtad de la conducta y la remoción de los efectos producidos por el acto cuestionado, razón por la cual la decisión que acá se adopta corresponde a una providencia enmarcada por su materia bajo las normas y la acción de competencia desleal, y no por las acciones de propiedad industrial, sobre las cuales, se repite, esta Superintendencia carece de jurisdicción y competencia.


Debido a lo anterior, resulta oportuno y pertinente establecer desde ya las diferencias existentes entre las acciones por competencia desleal y las acciones derivadas de infracciones a los derechos de propiedad industrial, pues si bien entre ambas pueden presentarse factores comunes, y en casos concretos pueden tener como fuente hechos similares, no por ello deben confundirse, pues corresponden a acciones distintas, que responden a diferentes sustentos legales e intereses jurídicos.





A fi n de abordar el estudio arriba propuesto, es de recordar que durante varios anos la doctrina y la jurisprudencia nacionales sostuvieron la improcedencia de iniciar acciones por competencia desleal, cuando quiera que una acción derivada de la propiedad industrial fuera procedente. En tal sentido, se argumentaba, entre otras cosas, que la competencia desleal constituía un derecho subsidiario al de propiedad industrial, por lo cual se debía preferir el primero; que siendo las normas sobre propiedad industrial una regulación especial, esta primaba sobre las normas generales de la competencia desleal; y que estando regulada la propiedad industrial en normas supranacionales, la regulación nacional de competencia desleal que abarcara posibles casos vinculados con derechos de propiedad industrial, se entendía suspendida.





Hoy en día esta Superintendencia y la jurisprudencia nacional han avanzado en sus posiciones, al reconocer que “la violación de las normas de derechos relativos a marcas y patentes no excluye la posibilidad de que se inicien investigaciones para verifi car si con ese mismo acto [o sea, con la violación de las normas sobre marcas y patentes] se vulneran además las normas de lealtad que deben gobernar las actividades mercantiles” ( Aclaraciones originales).


Esta posición resulta acorde con el articulo 1° de la Ley 256 de 1996, el cual determina que dicha ley se aplicara sin perjuicio de otras formas de protección, pues independientemente de que el acto desleal infrinja otro ordenamiento, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir ese otro ordenamiento, sino por ser desleal y por los efectos nocivos que el actuar indebido genera para los afectados directos por el acto y consecuencialmente para los consumidores.





En tal sentido, la competencia desleal no reprime la perdida de clientela, ni el deseo por alcanzar mayores ingresos como consecuencia de la desviación de la clientela ajena, fines que son legítimos y naturales a un mercado competitivo, sino solamente la utilización de medios indebidos para competir, los cuales, precisamente por ser indebidos, distorsionan la realidad del mercado, pueden causar perjuicio injustifi cado a quienes los sufren y rompen la igualdad de quienes compiten lealmente en el comercio, al generar frente a estos últimos un desequilibrio que solo se rompería si los competidores leales se vieran obligados también a emplear métodos desleales, lo cual resultaría igualmente reprochable, generándose un caos total en el mercado y exponiendo al consumidor a las consecuencias nefastas que tal realidad comercial traería.


En este orden de ideas, el bien jurídico y el valor supremo que tutela la Ley 256 de 1996 es la lealtad empleada en los medios para competir, lealtad cuya noción y fundamento se encuentra contenida en el inciso primero del articulo 7° de la propia regulación y en los desarrollos que de dicho inciso se hace en las normas subsiguientes del capitulo segundo de la Ley 256 de 1996.





En consecuencia, si bien las acciones derivadas de la propiedad industrial y las correspondientes a la competencia desleal no son por si mismas excluyentes, tal conclusión no implica que en todos los casos en que se presente una eventual infracción a los derechos de propiedad industrial dicha infracción conlleve automáticamente la prosperidad de una acción por competencia desleal pues, como se dijo, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir las normas sobre propiedad industrial, sino por ser un acto de competencia desleal. En tal sentido y como lo afirmo el honorable Tribunal Superior en la providencia arriba citada, a través de un proceso por competencia desleal “resulta viable y procedente que se investigue hasta que punto, la colocación del símbolo que caracteriza la marca [de un competidor o tercero se agrega]... representa un acto de engaño, confusión o desorganización con capacidad de incidir de manera efectiva en la esfera de los consumidores de ese sector de la economía”, siendo claros que el objeto del mismo no es resolver sobre la infracción a otro régimen, sino la de declarar fundadas o infundadas unas pretensiones a la luz de las normas sobre competencia desleal.





Por lo expuesto, el Despacho no comparte la apreciación de la actora, en el sentido de afirmar que al no procederse a considerar automáticamente las supuestas infracciones a sus derechos marcarios como actos de competencia desleal, se este “restringiendo la aplicación y el cumplimiento de la ley 256 de 1996 y de la acción de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial”. De tomarse como cierta la afirmación de la actora, se estaría desconociendo la existencia de acciones jurisdiccionales especificas para la protección de los derechos de propiedad industrial, como son las previstas por el Titulo XV de la Decisión 486 del Comunidad Andina de Naciones, y la existencia de acciones jurisdiccionales especificas para la represión de los actos de competencia desleal, como son las previstas por el articulo 20 de la Ley 256 de 1996 y el Titulo XVI Capitulo 111 de la propia Decisión 486.





Si lo que pretendía la actora con la acción impetrada era impedir que el señor Melo Malte siguiera incurriendo en la supuesta violación del articulo 154 de la Decisión 486, ha debido acudir a las acciones naturales de la propiedad industrial ante los jueces de la República competentes, y no a una acción por competencia desleal, como la que entablo la accionante.





Ahora bien, dado que lo solicitado por la actora fue la declaratoria de pretensiones propias de la acción de competencia desleal y que la actora baso su acción en la supuesta trasgresión de los artículos 8 y 10 de la ley 256 de 1996, corresponde a este Despacho pronunciarse acerca de si los actos demandados constituyen o no conductas de competencia desleal a la luz de las normas que regulan dicha institución, y no, como ahora lo pretende la accionante, si dichos actos constituyen infracciones al régimen de los signos distintivos pues, como se ha dicho, la acción de competencia desleal evalúa la lealtad de las conductas empleadas para competir, independientemente de que estas sean reprimidas por otras disposiciones.


...”


Ver resolución..\Resolución No 509 de 2004.doc





Auto No. 02477 Noviembre 4 de 2003


“...No se debe perder de vista que las medidas cautelares solicitadas forman parte de un proceso por competencia desleal, por lo cual resulta oportuno anotar que esta Superintendencia y la jurisprudencia nacional han avanzado en sus posiciones, al reconocer que “la violación de las normas de derechos relativos a marcas y patentes no excluye la posibilidad de que se inicien investigaciones para verificar si con ese mismo acto [o sea, con la violación de las normas sobre marcas y patentes] se vulneran además las normas de lealtad que deben gobernar las actividades mercantiles≫ (Negrillas y aclaraciones originales).





Esta posición resulta acorde con el articulo 10 de la Ley 256 de 1996, el cual determina que dicha ley se aplicara sin perjuicio de otras formas de protección, pues independientemente que el acto desleal infrinja otro ordenamiento, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir ese otro ordenamiento, sino por ser desleal y por los efectos nocivos que el actuar indebido genera para los afectados directos por el acto y consecuencialmente para los consumidores.





En consecuencia, si bien las acciones derivadas de la propiedad industrial y las correspondientes a la competencia desleal no son por si mismas excluyentes, tal conclusión no implica que en todos los casos una eventual infracción al régimen de propiedad industrial conlleve automáticamente la prosperidad de una acción por competencia desleal pues, como se dijo, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir las normas sobre propiedad industrial, sino por ser un acto de competencia desleal. En tal sentido y como lo afirmo el honorable Tribunal Superior en la providencia arriba citada, a través de un proceso por competencia desleal “resulta viable y procedente que se investigue hasta que punto, la colocación del símbolo que caracteriza la marca [de un competidor o tercero- se agrega]... representa un acto de engaño, confusión o desorganización con capacidad de incidir de manera efectiva en la esfera de los consumidores de ese sector de la economía”, siendo claros que el objeto del mismo no es resolver sobre la infracción a otro régimen, sino la de declarar fundadas o infundadas unas pretensiones a la luz de las normas sobre competencia desleal.  ...”





Ver auto completo..\Auto No 02477 de 2003
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO/ NECESIDAD DE COMPROBAR
LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDA
PARA PROCEDER AL ANÁLISIS DE LEALTAD O DESLEALTAD
DE UNA CONDUCTA/ ACTOS DE CONFUSIÓN, IMITACIÓN, EXPLOTACIÓN DE LA
REPUTACIÓN AJENA, PROHIBICIÓN GENERAL Y DESVIACIÓN DE CLIENTELA
Sentencia 009 de diciembre de 2005

4.2. Actos de confusión (…) Analizados los hechos anteriores, se concluye que los elementos necesarios que conforman las afirmaciones de la demandante no fueron probados, pues no se precisan circunstancias básicas que delimiten el marco de referencia para realizar un posterior análisis de deslealtad, tales como el cuando, como y donde las partes ofrecieron los productos en el mercado. De esta suerte, un análisis referente a la existencia de cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad comercial de un competidor no es posible, de allí que forzosamente se concluye que la demandada señora Blanca Cecilia Suarez de Aponte no incurrió en los actos de confusión descritos en el articulo 10 de la Ley 256 de 1996”

4.3. Actos de Imitación (….) Conforme a lo expuesto, puede señalarse que en el contexto de la imitación sistemática que plantea la Ley de Competencia Desleal, esta no solo se presenta cuando se aprecia en la prestación o en la iniciativa mercantil un alto grado de similitud frente a las cualidades o características de la prestación o iniciativa que sirve de referente, sino también cuando la imitación, en vez de detenerse exclusivamente en tales características, se realiza con una intensidad o frecuencia marcada, que la hace, siempre y cuando se verifiquen los demás elementos que contiene la conducta, susceptible de ser reprimible por competencia desleal.

Así pues, no cualquier imitación puede calificarse como desleal, pues no bastara que se realice el acto de imitación, sino que dicha imitación debe comportar algunos grados de perfeccionamiento o cierta intensidad, los cuales, como se señalo, sumados a la verificación de otras circunstancias, tales como que la imitación desplegada (exacta y minuciosa o sistemática) provoque adicionalmente confusión o aprovechamiento de la reputación ajena, o se encamine a obstaculizar la afirmación del competidor en el mercado, o exceda lo que según las circunstancias pueda reputarse como una respuesta natural del mercado, permitan concluir que en un caso determinado existe competencia desleal.

En el caso concreto, el análisis del articulo 14 de la Ley 256 de 1996, como lo advierte la parte actora, esta basado en los hechos descritos en la demanda, los cuales fueron abordados puntualmente al referirnos a los actos de confusión y sobre los que no fue posible, por carencia probatoria, precisar extremos temporales que definieran, principalmente, quien había salido primero al mercado con empaque o diseño y quien había procedido a su copia.

En el caso de los actos de imitación no es menos cierto que la precisión de esos extremos temporales es imprescindible, porque si imitar consiste en la ejecución de una cosa a ejemplo y semejanza de otra9, se hace absolutamente necesario definir el sujeto que innovo o salió al mercado, por ejemplo, con diseño de un empaque y quien fue el sujeto imitador.
No habiendo sido precisas las pruebas en torno a este aspecto, no es posible determinar si la imitación fue exacta y minuciosa o si, como lo indica la demandante, la misma fue servil o sistemática. Así pues, pierde interés para el fallador proseguir con el análisis subsiguiente de deslealtad que adicionalmente implica conforme a la explicación precedente (en el caso de la imitación sistemática aducida por la demandante) verificar que tal imitación corresponda a la realización sucesiva de imitaciones10 con algún tipo de relación entre si, que esa sucesión de imitaciones este dirigida a obstaculizar el desarrollo empresarial del competidor y, finalmente, que esas actuaciones excedan el comportamiento normal del mercado11. (…)

4.4. Explotación de la reputación ajena.
El articulo 15 de la ley 256 de 1996 considera desleal (…) el aprovechamiento en beneficio, propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como “modelo”, “sistema”, “tipo”, “clase”, “género”, “manera”, “imitación”, y similares.” Uno de los principios básicos que inspiran la legislación sobre competencia desleal consiste en que los participantes en el mercado se apoyen en su propio esfuerzo para captar una clientela y no en el esfuerzo que un competidor ha implementado.
                          
Así, la Ley 256 de 1996 establece en el inciso primero del articulo 15 el principio general según el cual se considera desleal que una persona se aproveche en beneficio propio o de un tercero de la reputación que otra persona se ha esforzado en generar para si, y presume, en el inciso segundo, que tal aprovechamiento se presenta cuando se utilizan signos distintivos de terceros.

10 El objeto de la imitación sistemática deben ser las iniciativas y prestaciones mercantiles que correspondan a uno o varios sectores de la actividad de la empresa y que sean novedosas, v. gr. sistemas de trabajo, técnicas de comercialización, estrategias de mercadeo, ideas con cierto grado de originalidad y métodos novedosos, etc.
11 “En efecto, si las investigaciones efectuadas en el campo de la imitación obstruccionista han arrojado resultados desfavorables para las empresas de gran tamaño, no puede imponerse como presupuesto de la norma, en cuanto a los sujetos (activo y pasivo) que el primero es siempre una empresa de gran tamaño; y el segundo, una mediana o pequeña. Siempre será necesario efectuar el análisis riguroso de la situación fáctica, de las circunstancias que acompañan las conductas que configuran la imitación, a fi n de poder establecer si tienen la fuerza obstaculizadora, pues no puede olvidarse que la imitación es libre; y sólo cuando “la estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar’ puede calificarse como desleal.” Delio Gómez Leyva. De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica. Cámara de Comercio de Bogotá, p. 389.

Como consecuencia de lo anterior, si la conducta cuestionada consiste en la utilización sin autorización de un signo distintivo ajeno, el accionante, quien deberá ser el titular del signo o un licenciatario del mismo, simplemente tendrá que probar que no autorizo al accionado para utilizar el signo, mientras que si el cuestionamiento proviene de actuaciones diferentes de la utilización de signos distintivos, el accionante deberá probar que tiene una reputación en el mercado y que el accionado aprovecho para si esa reputación.

Es de anotar que en el supuesto de utilización sin autorización de signos distintivos ajenos, la presunción que trae la norma es una presunción de hecho, por lo cual la misma es desvirtuable por el accionado, demostrando que si contaba con autorización, que el signo que utilizo no es igual al del accionante, o que el mismo no goza de reputación, desvirtuando en este ultimo caso el hecho presumido.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que pueden existir casos en que se incurre al mismo tiempo en aprovechamiento de la reputación ajena y en confusión, particularmente cuando se utilizan signos distintivos ajenos, y que también es posible que el aprovechamiento de la reputación ajena se presente sin que necesariamente se genere confusión en el mercado, como cuando una persona busca transmitirles a los consumidores su propia identidad, evitando la confusión, pero al mismo tiempo genera una vinculación con otra persona, para aprovechar parasitariamente los beneficios que la otra persona, marca o empresa proyecta en el publico.


En caso particular, señala la demandante que el aprovechamiento de la reputación de su poderdante es el objetivo natural de las conductas realizadas por Blanca Cecilia Suarez de Aponte, precisando que le son aplicables a estos actos todo lo dicho en cuanto a la confusión, desviación de clientela e imitación, pues todo ello desemboca en el animo de explotar indebidamente la reputación que tiene María Elisa Camacho en el mercado de los chocolates.

Según sus fundamentos, “de otra forma no se explica el hecho de que la denunciada haya copiado reiteradamente los diseños de los productos de María Elisa Chcolatier, ni sus actos dirigidos a crear confusión en el público entre sus productos y los de [su] poderdante. La denunciada busca crear entre los consumidores la idea de una identidad entre sus chocolates y los de la denunciante, con el fi n de acaparar su clientela en forma desleal”. (Negrilla fuera del texto).

De la lectura de la demanda se concluye que las acusaciones de la demandante se circunscriben al aprovechamiento de la reputación comercial adquirida por María Elisa Camacho en el mercado, partiendo de la supuesta imitación que Blanca Cecilia Suarez de Aponte hiciera de las iniciativas comerciales de su representada, las que califica de exitosas, precisando que si no fueran exitosas ningún competidor copiaría los diseños o iniciativas del otro comerciante.

Manifiesta que Blanca Cecilia Suarez de Aponte no hubiera imitado sistemáticamente las iniciativas de María Elisa Camacho si sus productos tuvieran mala reputación o no fueran exitosos. (Fl. 32. c1).
Con base en lo anterior, se tiene que los actos de imitación no se hallaron comprobados, y se reitera que los extremos necesarios para determinar la veracidad de los hechos descritos en la demanda no lograron precisarse del acervo probatorio. De esta suerte, la explotación de la reputación ajena y la verificación de la existencia de los elementos definidores de la conducta tales como la existencia de la reputación de la demandante en el mercado pierden todo merito, pues si la “inducción al público a confusión y la imitación de los diseños utilizados por los chocolates de María Elisa Chocolatier” (fl . 32 c.1.) no se pudo comprobar, no interesa al Despacho precisar si en efecto existía reputación, éxito o reconocimiento en el mercado de los productos María Elisa Chocolatier.

Ahora bien, en gracia de discusión y para efectos de agotar el análisis completo de los supuestos de hecho que conforman la norma bajo estudio, se tiene que la presunción contenida en el segundo inciso del articulo 15 no se activo, si se tiene en cuenta que la accionante no comprobó lo que estaba llamada a comprobar a efectos de que la presunción de deslealtad operara como era el derecho que poseía sobre un signo distintivo y el uso por parte de la demandada de un signo, como el registrado o usado con legitimo derecho por parte de la demandante.

En todo caso, la demandada para desvirtuar la presunción comprobó tener derechos reconocidos sobre la marca mixta NAYARITH (fl s. 133 c.1) para distinguir chocolates y chocolatinas comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza por un termino de 10 anos a partir de la fecha de concesión según certificado de registro 169457 de octubre 31 de 1994, cuyo modelo adjunto consiste en un mono con cinta dorada y una caja de color rojo (fl 134. c.1). (…)

4.5. Prohibición general y Desviación de clientela
Como se advirtió al inicio de esta sentencia, la competencia desleal no reprime la perdida de clientela ni el deseo por alcanzar mayores ingresos como consecuencia de la desviación de la clientela ajena, fines que son legítimos y naturales a un mercado competitivo, sino solamente la utilización de medios indebidos para competir.

El análisis que antecede a este acápite llevo a la conclusión de que ninguno de los hechos relatados se hallo probado, toda vez que los actos desplegados por la parte demandada no pudieron ser valorados como desleales. La parte demandante no pudo a lo largo del tramite demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en los hechos, de allí que los actos desplegados por la demandada se presumen acordes con el principio de la buena fe comercial y con el obrar honesto que debe imperar en el mercado.

En cuanto a la desviación de clientela, la accionante indico que Blanca Cecilia Suarez de Aponte pretendió desviar la clientela en forma desleal mediante la imitación sistemática de las prestaciones mercantiles, la inducción al publico consumidor a confusión respecto del origen de los productos y el aprovechamiento de la reputación que tienen los productos María Elisa Chocolatier.
Manifiesta que “el objetivo buscado por la denunciante mediante los actos descritos en el capítulo de hechos (…) consiste en acaparar la clientela que se dirige a los estantes de productos de chocolate en busca de trufas de María Elisa Camacho Arango, utilizando medios desleales, haciendo que los consumidores incurran en error y adquieran sus productos Nayarith y no los que realmente buscaban. (Fl. 25 c.1).
En el presente caso la imitación sistemática de las prestaciones mercantiles, la inducción al publico consumidor a confusión respecto del origen de los productos y el aprovechamiento de la reputación de otro no quedaron demostrados por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, por lo cual no es posible con base en ellas determinar la existencia de actos de desviación de la clientela.
No obstante la consecuencia lógica derivada del análisis anterior y mas allá de que los supuestos normativos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena no se hayan verificado, existe una razón adicional que coincide con el resto de las consideraciones que motivan este fallo, como es el hecho de que el estudio de la lealtad no haya podido ser abordado en la medida en que los elementos que conformaron los hechos descritos por la demandante no fueron comprobados.

En suma, proceder a considerar si hubo o no perdida de clientela por parte de la demandante o si la posible perdida de la clientela habría obedecido a la utilización por parte de la demandada de medios ilegítimos en un mercado competitivo, no es menester”

Ver Sentencia Completa..\Sentencia No 0009 de 2005

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