martes, 30 de agosto de 2011

CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL

EL CONTRATO
Es una de las fuentes de las obligaciones contempladas en el Código Civil y su estudio dependerá en parte de acuerdo con los efectos que produzca, las obligaciones que se adquieren, el numero de personas que lo integran, la forma como se suscribe el contrato, y el objeto sobre el que recae.
Es la unión de todas las declaraciones de voluntad de varias personas que quieren formar una persona jurídica denominada sociedad.

Los contratos se pueden clasificar en:
1. En cuanto a su formación:                                          Solemne                       consensual
2. En cuanto a su nombre o nominación:             Nominado                     innominado
3. en cuanto a su regulación legal:                                 típico                            atipico
3. En cuanto al numero de partes:                                  Unilateral                      plurilateral
4. En cuanto a la discusión de clausulas:             Libre discusión              adhesión
5. En cuanto a las prestaciones o en cuanto
al conocimiento en el alcance de las prestaciones:           Aleatorio                       conmutativo
6. En cuanto a su ejecución o clase:                               Ejecución inmediata       tracto sucesivo
7. En cuanto al beneficio que genera para las partes        Oneroso                       Gratuito
8. En cuanto al pacto o contrato al que accede                Principal                       accesorio
9. En cuanto a su naturaleza                              civil      comercial          laboral  administrativo
10. Por el momento de su celebración                 celebración por promesa           celebración efectiva o instantánea.
11. Por la circunstancia que le da su origen         autono              por transaccion
12. Por la afectacion al dominio              Transferencia de dominio           uso y goce                                                                               por limitación de afectación o gravamen al dominio        

Como contrato de sociedad tiene unos elementos comunes que tienen que ver con su naturaleza, esencia y con su accidentalidad.

Estos últimos son el producto de las estipulaciones sobre las condiciones particulares que se establecieron en esa sociedad.

Son elementos de su naturaleza los que la ley presume así no se pacten en el contrato.

Son elementos esenciales las siguientes cuatro circunstancias:
(denominados requisitos de validez)

1          Capacidad.
2          Consentimiento exento de vicio (error, fuerza, dolo).
3          Causa licita.
4          Objeto licito.

En un contrato en el que hay declaraciones de voluntad, esta debe ser libre y autonomía por esta libertad y autonomía la facultad para celebrar o no negocios jurídicos.
La oportunidad e igualdad y las condiciones de suscripción y en la igualdad a la hora de las decisiones y proposiciones contractuales.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
A.    CONTRATO NOMINADO:  Entendido por aquel en que la ley le da un nombre se refiere a él, lo regula, lo descubre, no solo en forma general sino en forma particular para cada tipo de sociedad.
El determinar el tipo de sociedad en el contrato es vital para efectos de la responsabilidad, (ver Art. 2).
B.    CONTRATO PLURILATERAL:  Se da cuando existen mas partes contratantes que se obligan recíprocamente en el que las prestaciones no necesariamente guardan reciprocidad en tanto que ellas se dirigen a la realización de un objeto común en donde cada parte adquiere derechos y obligaciones, no respecto de otro socio sino de todas los demás socios.

C.    CONTRATO SOLEMNE:  (Cambia con la ley 1014, Art. 21), constitución de persona jurídica con las siguientes condiciones:  10 trabajadores 500 SMLMV.
A diferencia de los contratos consensuales que se perfeccionan con el solo consentimiento, el contrato de sociedad recurrió la observación de ciertas formalidades especiales.  (Ver Art. 110 modificado).
La ley 1014 Art. 22 cambia esta característica y al menos exige como formalismo un documento privado que se inscriba en la Cámara de Comercio que tenga los requisitos del Art. 110).
La solemnidad radica en que para la existencia de          se requiere de la elaboración de escritura pública como formalidad.
Todas aquellas sociedades que no tengan las condiciones del Art. 22 de la ley 1014 deben constituirse mediante escritura pública.
Las que no requieran solemnidad de escritura pública serán las siguientes:

            A partir de Enero 16 de 2006
            Que no superen un número mayor de 10 trabajadores vinculados con contrato laboral.
            Que no tengan un capital superior a 500 SMLMV activos totales, menos de 500 SMLMV en activos.

Antes de Enero 26 de 2006 necesariamente escritura pública.
La ley 1014 de 2006, permite la creación de sociedades en forma consensual, es decir, el contrato se perfecciona por el solo consentimiento de los socios mediante documento privado que se registra en Cámara de Comercio sigue siendo nominado, oneroso.
D.    EL CONTRATO ONEROSO:  En la medida en que tiene por objeto la utilidad de las partes contratantes grabándose cada socio en beneficio de los demás y de la sociedad.
Los contratos gratuitos solo presentan UTILIDAD para una de las partes soportando de otra parte el gravamen.
“Los socios son obligados a dar aporte”.
ONEROSIDAD DEL CONTRATO ACA RADICA
Sea a titulo de socios capitalistas o industriales.
“La sociedad no se obliga a tener lucro pero si lo tiene esta obligado a repartir en beneficio de los socios.
E.    CONTRATO PRINCIPAL:  No necesita de otro contrato o convención para existir mientras que los contratos accesorios tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal.  Eje:  Contrato de hipoteca primeramente el contrato de mutuo.
El contrato de sociedad es principal en la medida en que nisiquiera necesita previamente el contrato de promesa de sociedad.
F.    CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN      :  Contrario al contrato instantáneo (Compraventa).  Eje:  obligaciones de manera permanente (Contrato de arrendamiento).
En los contratos de ejecución instantánea, las obligaciones que de ellos surgen se cumplen en forma total e inmediata.  Si bien en el contrato el criterio ideal es que frente al aporte este debe quedar cancelado, abierto y entregado al momento de la suscripción de la escritura.
Observamos en el contrato de sociedad una ejecución sucesiva en la medida en que esta desarrolla su objeto en forma permanente a través del tiempo.
El desarrollo del objeto social es de tracto sucesivo y las obligaciones que surgen de las partes al momento de la constitución es de ejecución instantánea.
G.    CONTRATO DE LIBRE DISCUCIÓN:  Las partes discuten libremente las condiciones contractuales mientras que en los contratos de adhesión  contra una de las partes impone las condiciones a la otra.
Antes de la suscripción de la escritura pública o documento privado se discuten los alcances, las formas, el aporte, la razón social, la forma de administrar, la duración.
El contrato de sociedad pierde su carácter de libre discusión para transformarse en uno de adhesión una vez que constituida ya la sociedad ingresa nuevos socios, sin embargo, el carácter del socio al ingresar a la empresa tiene la posibilidad de discutir los estatutos.
H.    CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO:  Conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra debe dar o hacer a su vez.
El contrato es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida.
Tiene un carácter conmutativo o aleatorio dependiendo del tipo o forma en que se presenten o no más utilidades en beneficio de los socios.

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